PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 40
(Reconocimiento y ejecución).-
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya
dictado, será reconocido como vinculante en la República y, tras
la presentación de una petición por escrito al tribunal
competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones
de este artículo y del artículo 41.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá
presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia
debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente
certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran
redactados en el idioma oficial de la República, la parte deberá
presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos,
realizada por traductor público nacional o por el agente consular
de la República del lugar de donde procede el documento.