Fecha de Publicación: 26/07/2018
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 40

   (Reconocimiento y ejecución).-

   1)   Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya
        dictado, será reconocido como vinculante en la República y, tras
        la presentación de una petición por escrito al tribunal
        competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones
        de este artículo y del artículo 41.

   2)   La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá
        presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia
        debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de
        arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente
        certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran
        redactados en el idioma oficial de la República, la parte deberá
        presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos,
        realizada por traductor público nacional o por el agente consular
        de la República del lugar de donde procede el documento.
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