PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 41
(Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución).-
1) Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un
laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando
esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en
que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la
ley del país en que se haya dictado el laudo, o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha
sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje, no
obstante, si las disposiciones del laudo que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras, o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
celebrado entre las partes o en defecto de tal acuerdo,
que no se han ajustado a la ley del país donde se
efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha
sido anulado o suspendido por un tribunal del país en
que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese
laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que según la ley de la República, la materia objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo son
contrarios al orden público internacional de la
República.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v)
del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o
la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el
reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente,
aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el
reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a
la otra parte que dé garantías apropiadas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2018.
JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 13 de Julio de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban normas para el arbitraje comercial internacional.