PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 7
(Definición y forma del acuerdo de arbitraje).-
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes
deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.
2) El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
3) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá
que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímil,
telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen
constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de
demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula
compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.