Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 335 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- Existirán tres categorías de destinos en el
exterior, graduadas de la A) a la C), según las condiciones
especiales de vida que presenten, a saber:
Categoría A) destinos que no presentan circunstancias especiales
de vida que dificulten la adaptación y el ejercicio de la
función;
Categoría B) que presentan alguna circunstancia particular
funcional o de adaptación; y
Categoría C) destinos que presentan condiciones de vida
particularmente difíciles.
Estas categorías se reglamentarán y actualizarán periódicamente
por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en
consideración las circunstancias objetivas de los mismos, como la
situación política, social y económica, las condiciones de
salubridad, el grado de seguridad interna o aspectos que por las
circunstancias imperantes involucren un cierto riesgo para la
integridad física o psíquica del funcionario y su familia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores asignará las categorías
previstas en este artículo a los destinos en el exterior,
actualizando periódicamente dicha asignación".