Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 128

   (Regla para la constitución de las reservas).- El Banco de Seguros del Estado constituirá de forma gradual el incremento de reservas derivado de lo establecido en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

   A tal efecto el Banco de Seguros del Estado aplicará, simultáneamente, las siguientes fuentes de financiación:

A) no menos del cinco por ciento (5%) de los premios de los seguros de
   Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y,

B) no menos del veinticinco por ciento (25%) de su utilidad neta anual
   después de debitar los impuestos. Esta fuente operará siempre que el
   Patrimonio Neto del Banco de Seguros del Estado supere el capital
   mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay en más
   de un cincuenta por ciento (50%).
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