Créase un Registro de Pólizas de Seguros de Vida, que estará a cargo del Banco Central del Uruguay. Las empresas aseguradoras comunicarán a ese Registro todas las pólizas de seguro de vida que emitan, sean individuales o colectivas, dentro del plazo de treinta días siguientes a su otorgamiento, individualizando al tomador de las mismas.
Cualquier persona, presentando el testimonio de la partida de defunción de otra, podrá obtener de dicho Registro información escrita acerca de si la persona fallecida contaba con seguros de vida y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio de la empresa aseguradora respectiva.
En este último caso, la persona interesada podrá, a su vez, solicitar información ante la empresa de seguros respecto de su posible calidad de beneficiario, estando esta obligada a responderle dentro de un plazo máximo de treinta días corridos contados a partir de la solicitud, entregándole -si fuera beneficiario- copia de la póliza contratada por el causante.
Transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 50 de la presente ley sin que se hubiese presentado ningún beneficiario a reclamar el pago, la aseguradora verterá el monto de la cobertura -dentro del término de diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo- a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro "Seguros de Vida no Reclamados", aplicándose al respecto el régimen previsto en los tres últimos incisos del artículo 10 de la Ley N° 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 10.603, de 23 de febrero de 1945.
El Registro creado por la presente disposición comenzará a funcionar dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de la presente ley. Las empresas aseguradoras deberán comunicar a dicho Registro la nómina de seguros de vida existentes hasta la fecha de comienzo de funcionamiento del Registro dentro del término de seis meses siguientes a dicha fecha.
CAPÍTULO XI
DEROGACIONES Y SUSTITUCIONES