Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.426, de 13 de octubre de 1993, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Las empresas públicas o privadas para desarrollar
actividad aseguradora o reaseguradora deberán instalarse en el país y
ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento y control
de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay.
Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados
por la República, el contrato de seguros que contemple riesgos que
puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas
legales, reglamentarias y fiscales, y solo podrá ser otorgado por
empresas autorizadas conforme al inciso primero.
Las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente,
las partes y sus representantes en la operación, serán solidariamente
responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que
correspondan.
El contrato de seguros de crédito a la exportación de bienes y
servicios, cuando la exportación sea efectuada desde territorio
nacional, estará sujeto a los requisitos de este artículo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los
contratos de seguros de transporte y comercio internacional,
exclusivamente en lo que refiere a la mercadería transportada.
Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo,
los contratos de seguros de buques mercantes, entendiendo por tales
toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil,
cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito
mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre".
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS