Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   (Abandono).- El asegurado no podrá hacer abandono total o parcial de los bienes u objetos asegurados, se encuentren o no afectados por un siniestro, para exigir indemnización sobre ellos, salvo pacto que prevea la entrega de tales bienes u objetos al asegurador.

   Quedan exceptuados de la presente disposición los seguros de transporte que se rigen por lo estipulado en el artículo 88 de la presente ley y los seguros marítimos que se rigen por la legislación vigente en la materia.

                               Sección III

                               De la póliza
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