Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

   (Subrogación).- El ejercicio de derechos y acciones que en razón de un siniestro correspondan al asegurado contra terceros responsables de los daños o perjuicios, se transfiere al asegurador una vez pagada la indemnización y hasta el monto de la misma.

   El recibo indemnizatorio firmado por el beneficiario o quien lo represente será prueba suficiente del resarcimiento por el asegurador, sin perjuicio de otros medios probatorios que lo acrediten.

   El tomador, asegurado o beneficiario será responsable de todo acto u omisión que perjudique este derecho del asegurador.

   El asegurador no podrá valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.

   La subrogación es inaplicable en el seguro de personas, salvo en caso de dolo de parte del tercero.

   Cuando la garantía de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano o suburbano esté constituida por un seguro, el asegurador garante una vez abonada la suma adeudada por el arrendatario y cubierta por la póliza, estará legitimado para promover la intimación de pago, la acción de desalojo y lanzamiento y la de cobro ejecutivo de alquileres, en un todo de acuerdo con los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y normas modificativas o sustitutivas, incluso en los casos previstos por los artículos 20 y 22 de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985 y normas modificativas o sustitutivas.
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