Fecha de Publicación: 08/11/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 88

   (Abandono).- En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones vigentes sobre seguros marítimos, el asegurado solo puede verificar el abandono en el plazo pactado entre las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta días corridos, contados desde el día que tuvo conocimiento del daño o la pérdida.

                                Sección VI

                        Seguros de riesgo agrícola
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