Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 89

   (Definición).- Por el seguro de riesgo agrícola el asegurador se obliga, dentro de los límites convenidos, a resarcir al asegurado los daños o pérdidas de los cultivos instalados dentro de la superficie asegurada que fueran consecuencia de los riesgos climáticos especificados en la póliza. También podrán convenirse dentro del seguro agrícola, otros riesgos que tengan relación directa con la producción o comercialización.

   La interpretación del riesgo cubierto estará restringida a su descripción, no pudiendo extenderse a otras contingencias que ocasionen daños similares.
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