Fecha de Publicación: 18/01/2019
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
        vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el
        artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a
        través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista
        acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá
        prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los
        trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades
        de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta
        que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como
        ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros
        análogos, de acuerdo a los términos que defina la
        reglamentación".
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