PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley 19.819
Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1° de marzo de 2019.
(3.678*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Apruébanse el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1° de marzo de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 2019.
ÓSCAR GROBA, 3er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
LA REPÚBLICA ITALIANA
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
La República Oriental del Uruguay y
La República Italiana
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de
exacción
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de
la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos
o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las
plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en
particular:
a) en Italia:
(i) el impuesto a la renta personal (l'imposta sul reddito delle
persone fisiche);
(ii) el impuesto a la renta corporativo (l'imposta sul reddito delle
societa) y
(iii) el impuesto regional sobre actividades productivas (l'imposta
regionale sulle attivitá produttive).
sean o no recaudados por retención en la fuente
(en adelante denominados como "impuesto italiano")
b) en Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
(en adelante denominados como "impuesto uruguayo")
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de
la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el término "Italia" significa la República Italiana e incluye
cualquier área más allá de las aguas territoriales que sea
designada como un area dentro de la cual Italia, de acuerdo con
su legislación y de conformidad con el derecho internacional,
pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración
y explotación de los recursos naturales del lecho marino, el
subsuelo y las aguas superyacentes.
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay
y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio
en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio
aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las
que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan Uruguay o Italia, según el contexto.
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos.
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante.
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o
aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un
Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave
no sea una empresa de ese Estado;
h) la expresión "autoridad competente" significa
(i) en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas o
sus representantes autorizados.
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas
o su representante autorizado.
i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
de este Estado Contratante, y
(ii) toda persona jurídica sociedad de personas -partnership- o
asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la
legislación vigente en este Estado Contratante.
j) la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado significa
una entidad o acuerdo establecido en ese Estado, que es tratado
como una persona separada conforme a la legislación fiscal de ese
Estado y
(i) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente,
para administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios
auxiliares o accesorios a personas físicas, y que es
regulado como tal por ese Estado o por una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales; o
(ii) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente,
para invertir fondos en beneficios de entidades o acuerdos
referidos en la subdivisión (i)
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un
momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el
mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación
de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así
como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Esta
expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales).
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
se considerará residente solamente del Estado donde viva
habitualmente.
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados
Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado
del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del
Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar
de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante.
En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las
desgravaciones o exenciones previstas en el presente Convenio, salvo
en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades
competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial
a) las sedes de dirección,
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales
3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo
a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje
o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero
solo si la duración de dicha obra, proyecto o actividad excede de
seis meses,
b) la prestación de servicios por parte de una empresa por
intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la
empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las
actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo
proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante,
durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días,
dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o
termine en el año fiscal considerado
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar exponer
o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad,
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados (a) a (e),
a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f) el
conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga un carácter
auxiliar o preparatorio.
4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea
usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa
estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo
lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y
a) ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento permanente
para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en
virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o
b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o
por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los
dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,
siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos
empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas
estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones
complementarias que sean parte de una operación empresarial
cohesionada
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo
dispuesto en el apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado
Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales
actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue
el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son
concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de
la empresa. y tales contratos se realizan
a) en nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho
al uso de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa
tenga el derecho a su uso, o
c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de
esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios,
no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de
negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado
6. El apartado 5 no será aplicable cuando la persona que actúe en un
Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado
Contratante realice actividades en el Estado mencionado en primer
lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del
marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona
actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas
a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será
considerada un agente independiente en el sentido del presente
apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
8. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está
estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los
hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o
ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo
caso se considerará que una persona o empresa está estrechamente
vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más
del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra
(o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad
de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en
los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona o
empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las
participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más
del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus
acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de
la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en
cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la
propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a
los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas
a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el
derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves
no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas
de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de
cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una
sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o
participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la
sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el
arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de
explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a
imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
este situada.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a
las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el
ejercicio de servicios personales independientes.
Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente
podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas
utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la
parte atribuible a ese establecimiento permanente de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2
2. A los efectos de lo dispuesto por este Artículo y por el Artículo 22,
las utilidades que sean atribuibles en cada Estado Contratante al
establecimiento permanente referido en el apartado 1 son las
utilidades que pudiera esperarse que obtuviera, en particular en sus
acuerdos con otras partes de la empresa si fuera una empresa separada
e independiente actuando en las mismas o similares actividades bajo
las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones
desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la
empresa a través del establecimiento permanente y a través de otras
partes de la empresa.
3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado
Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un
establecimiento de una empresa de uno de los Estado Contratante, y en
consecuencia grave las utilidades que ya han sido gravadas en el otro
Estado, el otro Estado practicara el ajuste correspondiente de la
cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, en la
medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las
mismas. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario
4. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones
de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente
Artículo
Artículo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA INTERNACIONAL
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado
2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en
una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de
las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las
utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro
Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas
utilidades así incluidas son as que habrían sido realizadas por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso
necesario
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un
Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de
personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por
ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los
demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos
3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las
rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así
como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo
régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del
Estado de residencia de la sociedad que hace a distribución.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden
someterse también a imposición en ese Estado según la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese
otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los
intereses y
(a) es el Estado, una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, o el Banco Central;
(b) es una institución financiera pública establecida de conformidad
con la legislación del Estado Contratante;
(c) es pagado a una institución financiera por un préstamo de al
menos tres años para la financiación de proyectos de inversión,
(d) es pagado por el Estado del cual proceden los intereses, o por
una ce sus subdivisiones políticas, autoridades locales u
organismos ce derecho público; o
(e) es pagado con respecto de un préstamo, una deuda o un crédito que
se deba o haya sido concedido, garantizado o asegurado, por ese
Estado o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales
o por una agencia de financiación de exportaciones del mismo
4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor,
y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos.
Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado
servicios personales independientes desde una base fija situada allí,
y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son
aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
el deudor de los intereses. sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o base fija, en relación con el cual se haya contraído la
deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son
soportados por el citado establecimiento permanente o base fija,
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté
situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan
con terceros el importe de los intereses, habida cuenta del crédito
por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o
ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde
una base fija situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones
del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados
por la sociedad salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco
someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto
sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no
distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario
efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también
pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de
uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas
o cintas para su difusión radial o televisiva, de patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden
las regalías, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado
servicios personales independientes desde una base fija situada allí,
y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14
según corresponda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base
fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago
de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado
establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se
considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho
establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros,
el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el
Artículo 5 situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
forme parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para
un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a
fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base
fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explote
buques o aeronaves en tráfico internacional, derivadas de la
enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria
afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en
la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como
participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento
durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por
ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de
forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del
Artículo 6, situada en ese otro Estado
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras
participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al
propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al
disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en
la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad
o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5,
podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida
la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier
momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, tuvo una
participación de al menos el 50 por ciento en el capital de la
sociedad o fideicomiso. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 12 por ciento del monto de las ganancias. Este apartado no
se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de
acciones en el marco de una reorganización de una sociedad, una
fusión, escisión u operación similar.
7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden
someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el
enajenante
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la
prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras
actividades de carácter independiente solamente podrán someterse a
imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en
que esas rentas también podrán someterse a imposición en el otro
Estado Contratante:
a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en tal
caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a
dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado;
o
b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo
o períodos que en conjunto sumen o excedan 183 días dentro de
cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año
fiscal considerado; en tal caso, únicamente la parte de la renta
que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado
puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o docente, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
dentistas y contadores.
Artículo 15
RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos
salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente
de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo
dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo
dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un
trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar
si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o
periodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año
fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro Estado Contratante, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado
Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
un trabajo dependiente como miembro de la dotación regular de un buque
o aeronave, que es realizado a bordo de un buque o aeronave explotado
en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave
explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer
lugar.
4. Los pagos que procedan de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente como indemnización por despido relacionada con ese trabajo
dependiente, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado
Contratante.
Artículo 16
HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Artículo 17
ARTISTAS DEL ESPECTÁCULO Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de
artista del espectáculo tal como actor de teatro, cine, radio o
televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del
espectáculo o los deportistas, actuando en esa calidad, se atribuyan
no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante donde se realicen las actividades del artista del
espectáculo o del deportista.
Artículo 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales a una persona física por los
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad,
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.
2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y
otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante
o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a
una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones
similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si la persona física es residente y nacional de ese
Estado.
Artículo 20
ESTUDIANTES
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que
sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre
en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese
Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de
ese Estado Contratante.
2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un
período que no exceda de seis años consecutivos desde la fecha de su
arribo al Estado mencionado en primer lugar.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos,
salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los
servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio
realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese
Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del
apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado Contratante realice en el otro Estado
Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento
permanente situado en el mismo, o ejerce en dicho otro Estado
servicios personales independientes desde una base fija allí situada,
y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14, según corresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un
residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores
Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado si dichas rentas no
están sujetas a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso de Italia, la doble imposición se eliminará de la manera
siguiente:
los residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, pueden incluir dichas rentas en la base imponible sobre la cual los impuestos son aplicables en Italia, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana.
Sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana, Italia permitirá deducir del impuesto así calculado, los impuestos a las rentas pagados en Uruguay, pero tal deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas, que tales rentas tengan sobre la totalidad de la renta.
Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Italia esté exenta de impuestos en Italia, Italia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se eliminará de la manera
siguiente:
a) los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a 1a
legislación italiana y a las disposiciones del presente Convenio,
hayan sido sometidas a imposición en Italia, podrán acreditar el
impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto
uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a
las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin
embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto
uruguayo sobre la renta, calculado previo al otorgamiento de la
misma.
b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay esté
exenta de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar
en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto
sobre el resto de las rentas de ese residente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente
disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes
de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de
ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición
no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante
las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas
que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12,
los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán
deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de
dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a
un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno
o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante
del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres
años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será
aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho
interno de los Estados Contratantes
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la
doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse directamente.
5. Cuando
a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado
una imposición no conforme con las disposiciones del presente
Convenio, y
b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad
competente del otro Estado Contratante,
todos los temas no resueltos que surjan del caso podrán ser sometidos
a arbitraje si la persona así lo solicita y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo,
estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya
existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de
cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente
afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el
fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados
Contratantes y se implementará independientemente de los plazos
previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo
el modo de aplicación de este apartado.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en
el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la
legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los
impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados
Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en
que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio.
El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y
2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se
desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de
los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su
aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a
los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los
mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos
fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de
los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo
anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser
usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada
para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos
Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la
información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para
recabar información de que disponga con el fin de obtener la
información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación
precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y
cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado
Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de
interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a
la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27
REEMBOLSOS
Salvo cuando los beneficios del presente Convenio apliquen directamente, los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados de conformidad con la legislación y procedimientos domésticos, a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante y que tenga derecho a dichos beneficios, siempre y cuando el derecho a recaudar los impuestos esté limitado por las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 28
DERECHO A LOS BENEFICIOS
1. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios
concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento
de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los
hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que
directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio
tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto
cuando se determine que la concesión del beneficio en esas
circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las
disposiciones pertinentes de este Convenio.
2. (a) Cuando
i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas
procedentes del otro Estado Contratante y el Estado
mencionado en primer lugar considere dichas rentas como
atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa
situada en una tercera jurisdicción, y
ii) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento
permanente estén exentos de imposición en el Estado
Contratante mencionado en primer lugar,
los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento de
renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea
inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en
el Estado Contratante mencionado en primer lugar, sobre dicho
elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente
estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean
aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo
gravable conforme a la normativa interna del otro Estado
Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del
Convenio
(b) El subapartado (a) no se aplicará si la renta procedente del
otro Estado Contratante descrito en el subapartado (a) es
incidental al ejercicio efectivo de una actividad económica
a través de un establecimiento permanente, o está
relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o
simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a
menos que se trate de una actividad de banca, seguros o
valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un
agente de valores registrado, respectivamente)
(c) En caso de que en virtud del subapartado (a) se denieguen
los beneficios previstos en el Convenio respecto de un
elemento de renta obtenido por un residente de un Estado
Contratante, la autoridad competente del otro Estado
Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios
en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una
solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad
competente determina que la concesión de los beneficios está
justificada a la vista de las razones por las que dicho
residente no satisfizo los requisitos de los subapartados
(a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al
que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase
anterior por un residente del otro Estado Contratante,
consultará con la autoridad competente de ese otro Estado
Contratante antes de aceptar o denegar la petición.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía
diplomática, que se han completado los procedimientos domésticos
requeridos por la legislación, para la entrada en vigor del presente
Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la
última de estas notificaciones
2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que
entre en vigor el presente Convenio.
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el
presente Convenio.
Artículo 30
TERMINACIÓN
1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por
uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática,
comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de
cualquier año calendario luego de un período de cinco años desde la
fecha en la cual el Convenio entre en vigor
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se
comunique la terminación; y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del
año calendario siguiente a aquél en que se comunique la
terminación.
EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en MONTEVIDEO el 1° DE MARZO DE 2019 en dos originales, cada uno en idioma español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en inglés.
Por la República Oriental del Uruguay Por la República Italiana
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ITALIANA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
Al momento de la firma del Convenio entre la República Italiana y la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal, los Estados Contratantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
1. En relación al Artículo 3, apartado 1 j):
A los efectos del Convenio, la expresión "fondo de pensión reconocido" significa:
a) en el caso de Italia, un fondo de pensión supervisado por el
Consejo de supervisión de los fondos de pensión (Commissione di
vigilanza sui fondi pensione - COVIP);
b) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
entidades aseguradoras, reguladas por la Ley 16.713 y otras
entidades de seguridad social reguladas por la legislación
uruguaya.
2. En relación al Artículo 8:
A los efectos de este Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) utilidades provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves a
casco desnudo; y
b) utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de
contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con
el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de
bienes o mercancías;
cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. En relación al Artículo 11, apartado 3:
Las expresiones "institución financiera pública", "organismo de derecho público" y "agencia de financiación de exportaciones" incluyen:
a) en Italia, Cassa Depositi e Prestiti - CDP, Istituto per i
servizi assicurativi del commercio estero - SACE y Societá
italiana per le imprese all estero - Simest;
b) en Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco
Hipotecario del Uruguay y Corporación Nacional para el
Desarrollo.
4. En relación al Artículo 13, apartado 6:
Cuando la ganancia se defina como un porcentaje del precio de venta de Las acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, dicho porcentaje no podrá exceder del 20 por ciento del precio de venta.
5. En relación al Artículo 16:
Las expresiones "consejo de administración o de vigilancia" significan:
a) en el caso de Italia, los órganos de control colegiados regulados
por el Código Civil, Título V, Capítulo V;
b) en el caso de Uruguay, los órganos regulados por la Ley 16.060,
artículo 397.
6. En relación al Artículo 18:
a) La expresión "pensiones y demás remuneraciones similares"
significa pensiones derivadas de pagos por un trabajo dependiente
anterior y remuneraciones que son pagadas con respecto a
servicios personales independientes previos, así como también
pagos con cargo a un fondo de pensión o a un esquema de pensión
en el cual pueden participar las personas físicas para asegurar
beneficios de retiro, donde dichos fondos o esquemas sean
regulados de conformidad con la legislación de ese Estado
Contratante y reconocidos como tales a efectos impositivos
b) Cuando las pensiones y demás remuneraciones similares estén
exentas de impuestos en un Estado Contratante, y de conformidad
con la legislación vigente en el otro Estado Contratante esas
pensiones no estén sometidas a imposición en ese otro Estado
Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a
imposición dichas pensiones de acuerdo con la alícuota vigente en
su legislación doméstica.
7. En relación al Artículo 21, apartado 3:
Se entiende que las rentas no están sometidas a impuestos en un Estado Contratante cuando allí se beneficien de una exoneración tributaria.
8. En relación al Artículo 24, apartado 1, primera frase:
La autoridad competente del Estado Contratante ante el cual se haya presentado el caso, implementará rápidamente un proceso de notificación con la autoridad competente del otro Estado Contratante, en los casos en que la autoridad competente ante la cual se haya presentado el procedimiento amistoso no considere justificada la objeción del contribuyente.
EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo
Hecho en MONTEVIDEO, el 1° DE MARZO DE 2019 en dos originales, cada uno en idioma español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en inglés.
Por la República Oriental del Uruguay Por la República italiana
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Setiembre de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1° de marzo de 2019.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI.