Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   Agrégase como inciso segundo del literal A) del artículo 66 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:

        "Para la aplicación del tope de la asignación pensionaria de las
        personas divorciadas previsto en la parte final del inciso
        anterior de este literal, se considerarán las pensiones de
        sobrevivencia del causante que la persona beneficiaria obtuviere
        en otros organismos de seguridad social, de modo que,
        consideradas en conjunto, no excedan el referido tope. A tales
        efectos, de accederse a más de una pensión de sobrevivencia, se
        procederá al pago a prorrata en función del monto de cada
        asignación pensionaria previo a la aplicación del tope".
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