Agrégase como inciso segundo del literal A) del artículo 66 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Para la aplicación del tope de la asignación pensionaria de las
personas divorciadas previsto en la parte final del inciso
anterior de este literal, se considerarán las pensiones de
sobrevivencia del causante que la persona beneficiaria obtuviere
en otros organismos de seguridad social, de modo que,
consideradas en conjunto, no excedan el referido tope. A tales
efectos, de accederse a más de una pensión de sobrevivencia, se
procederá al pago a prorrata en función del monto de cada
asignación pensionaria previo a la aplicación del tope".