Fecha de Publicación: 26/09/2019
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 95.- Los miembros de la Judicatura con derecho a
        ascenso (artículo 98 de la presente ley) y que se postulen al
        efecto, serán calificados anual o bianualmente, atendiendo a su
        desempeño funcional y de acuerdo a lo previsto por la presente
        ley.

        El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño y
        se extenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre del año
        siguiente.

        El proceso calificatorio se iniciará el 1° de octubre y quedará
        terminado, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.

        La lista para ascender no será alfabética sino conforme a la
        prelación resultante de dicho proceso".
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