(Competencias).- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
compete:
A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia.
B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen
actividades comprendidas dentro de su competencia.
C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de
concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos
habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de
1977.
D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
único de bases y condiciones para la celebración de los actos o
contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
particulares de las entidades públicas competentes.
E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
regulación y control de las actividades y servicios que le
correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:
1) La extensión y universalización del acceso a los servicios.
2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.
3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
Ejecutivo incorpore.
4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores
regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.
5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidores.
6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y
eficiencia de los servicios.
7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
base a información clara y veraz.
8) La seguridad del suministro.
9) La protección del medio ambiente.
F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
aplicables por parte de los operadores públicos y privados,
prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia,
pudiendo requerir la información y documentación necesaria para el
cumplimiento de sus cometidos, así como realizar oportunas
instrucciones particulares.
H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de
sus cometidos.
I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio,
las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer
las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la
Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997.
K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y
precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e
informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que
requieran su consideración y aprobación.
L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f)
del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones
aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el
cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido
proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena
vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás
disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del
artículo 26 de la presente ley.
M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.
N) Promover y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y
resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la
competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.
O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.
P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley".