Fecha de Publicación: 20/08/2021
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 44

   (Definición).- A los efectos de esta ley, por emprendimiento productivo autónomo se entiende a toda iniciativa de tipo productivo individual o asociativa, establecida sobre la base del trabajo autónomo, que reúna las siguientes condiciones:

A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un trabajador
   comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de esta ley o que al
   menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de los emprendedores
   pertenezcan a alguno de dichos grupos.

B) Que el emprendimiento no tenga más de 2 (dos) años de iniciado.
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