PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso
a que refiere el artículo 7° de la presente ley, tendrá una
duración de:
A) Un máximo de diez días continuos.
B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de
nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2°; y
en los artículos 2° bis y 3°, de la presente ley.
El período del descanso previsto en el presente artículo se
iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a
la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de
11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente
después de concluida ésta".