Fecha de Publicación: 24/11/2021
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.161, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 8°. (Período de inactividad compensada).- El descanso
        a que refiere el artículo 7° de la presente ley, tendrá una
        duración de:


          A) Un máximo de diez días continuos.
          B) Un máximo de treinta días continuos, en los casos de 
             nacimientos citados en el inciso tercero del artículo 2°; y 
             en los artículos  2° bis y 3°, de la presente ley.

        El período del descanso previsto en el presente artículo se
        iniciará el día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a
        la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de
        11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente
        después de concluida ésta".
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