Ley
Define la naturaleza del cheque y establece las condiciones necesarias para su circulación.
Poder Legislativo.
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El cheque es una orden de pago dada sobre un Banco en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto. El cheque es siempre a la vista y toda estipulación contraria es absolutamente nula.
Los cheques pueden girarse sobre un mismo punto o sobre diferentes puntos del país. Los girados desde el exterior sobre el país o desde el país sobre el exterior deben reputarse letras a la vista.
Las personas o firmas que giren cheques sin tener provisión de fondos o con provisión insuficiente, o sin autorización para girar en descubierto, sufrirán la pena de dos a cuatro años de penitenciaría, siempre que dentro de los plazos indicados en el artículo 5.o no abonaren su importe.
La presunción de culpabilidad establecida por este artículo admite prueba en contrario.
Todo cheque debe tener las enunciaciones siguientes:
A) El número de orden impreso en el talón y en el cheque.
B) El lugar en que es firmado.
C) La fecha.
D) El nombre del Banco contra el cual se gira.
E) Expresión de si es a la orden, al portador o a favor de persona
determinada.
F) La cantidad librada, que se escribirá con palabras, excluyendo las
máquinas de escribir u otra impresión, sin enmiendas o raspaduras,
designando a la vez la especie de moneda, cantidad que deberá
expresarse asimismo en números.
Como excepción, podrán emplearse las máquinas especialmente
destinadas a la escritura de cheques, siempre que se obtenga con ellas
una impresión perfectamente clara.
G) La firma del librador.
La omisión de cualquiera de estos requisitos autorizará al Banco para rechazar el cheque imperfecto.
Cuando un cheque no fuera pago por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de provisión de fondos, según lo establecido en el artículo 3.°, o por cualquier otra causa, el librador está obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, si es en el mismo punto, y dentro de los cinco días si fuere en otro.
De los mismos plazos dispondrá el tenedor para transmitir los avisos a que se refiere el inciso anterior.
La presentación y la falta de pago del cheque puede ser comprobada por el correspondiente protesto o por la declaración del Banco girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y hora de la presentación.
Los Bancos formarán libretas impresas y talonarias de cheques con la numeración correspondiente y las entregarán bajo recibo. Este deberá tener el número de la libreta o libretas y la numeración sucesiva de los cheques. (Artículo 4.o, inciso A).
En caso de extravío o de robo de la libreta de cheques, el dueño de ella dará aviso escrito inmediatamente al Banco.
Si el Banco pagara los cheques presentados en las fórmulas robadas o perdidas, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el artículo 14, inciso C.
Los libradores conservarán los talones de los cheques girados.
Es esencial en los talones, a los efectos del artículo 18:
A) El número del cheque.
B) La fecha del libramiento.
C) La cantidad girada, con designación de la especie de moneda.
D) El nombre del tenedor cuando fuese girado a favor de determinada
persona.
E) La nota del cheque inutilizada cuando esto ocurra.
El tenedor de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro de un término de quince días, a contar desde el día de la fecha que el documento fué suscripto, si el cheque ha sido girado sobre Bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días cuando es girado de un punto a otro de la República. Vencidos estos plazos, el Banco girado no deberá pagar el cheque, y el tenedor perderá toda acción contra los endosantes, conservándola únicamente contra el librador, en los términos de los artículos 817 y concordantes del Código de Comercio.
Es obligación del Banco pagar los cheques que se encuentren en orden inmediatamente después de su presentación, pero sus tenedores no pueden compelerlo al pago. En caso de que el Banco girado no abone un cheque, quedan a salvo los derechos del tenedor para perseguir su reintegro, con intereses y gastos, contra el librador o endosantes, según corresponda.
Los Bancos se negarán a satisfacer los cheques que se les presenten, en los siguientes casos:
A) Cuando tuvieren conocimiento formal de la quiebra, concordato o
concurso civil del librador, en todos los casos, o del tenedor del
cheque, sólo cuando fueren extendidos a la orden o a favor de
determinada persona, salvo el caso de expreso mandato judicial.
B) Si el librador y el tenedor han prevenido a tiempo y por escrito al
Banco que no haga el pago.
C) Si tuviera duda sobre la autenticidad de la firma del librador o
tenedor.
D) Si tuviera conocimiento del fallecimiento del librador o de su
incapacidad declarada judicialmente.
E) Si apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha,
número de orden, cantidad, especie o moneda, nombre del tenedor, firma
del librador, o le faltase cualquiera de los requisitos enumerados en
el artículo 4.°.
En caso de falsificación de un cheque, el Banco sufrirá las consecuencias:
A) Si la firma del librador es visiblemente falsificada. La falsificación
de la firma de los endosantes no hace incurrir al Banco en
responsabilidad.
B) Si el cheque tiene enmendaduras u otros defectos de los enumerados en
el artículo anterior.
C) Si el cheque no es de los entregados al librador en todos los casos.
El librador responde de los perjuicios en caso de falsificación:
A) Si su firma es falsificada en uno o varios de los cheques que recibió
del Banco, y la falsificación no es visiblemente manifiesta.
B) Si es firmado por dependiente o persona que use la firma del librador.
Los cheques otorgados en las condiciones que establece la presente ley pueden ser recibidos en pago con igual fuerza chancelatoria que la moneda, en todos los actos y contratos comerciales y civiles.
La acción del tenedor contra el librador o endosante se prescribe a los
seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
Las acciones de los endosantes contra el girador, o de los endosantes
entre sí, se prescriben a los seis meses, contados desde que el endosante
reembolsó el importe del cheque, o desde que fué demandado para su pago.
En los pleitos o diferencias sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios de las libretas de cheques llevados en forma y los informes de las Cámaras Compensadoras.
Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a "Letras de Cambio", en cuanto especialmente no hayan sido modificadas por esta ley.
De los cheques cruzados
Un cheque es especialmente cruzado cuando entre sus líneas
transversales se lee el nombre de un Banco.
El Banco contra el cual haya sido girado no podrá pagarlo sino al Banco
nombrado o a otro Banco debidamente autorizado para hacer el cobro.
El tenedor de un cheque ya cruzado general o especialmente, puede agregar las palabras: "No negociable". Estas palabras significan entonces que quien recibe dicho cheque no tiene ni puede transmitir más derechos sobre el mismo de los que tenía quien lo entregó.
El Banco que paga a otra persona que no sea un Banco un cheque cruzado en general, o paga un cheque cruzado especialmente a un Banco que no sea el mismo a cuyo nombre fué cruzado o que no sea el Banco autorizado especialmente para el cobro, responderá al librador por el importe del cheque e intereses.
El Banco contra el cual se gira un cheque cruzado en general o especialmente, no incurre en responsabilidad alguna si lo paga de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, aun cuando el cheque hubiese sido entregado para el cobro por una persona que no tuviese derecho a su importe.
El Banco que de buena fe, y sin incurrir en negligencia, acredite a la cuenta de un cliente un cheque cruzado en general o especialmente a su nombre, cuando este cliente no tenía derecho alguno sobre el cheque, o si su derecho era vicioso, no incurre, por razón de haber aceptado el pago, en responsabilidad alguna respecto del verdadero propietario.
Cámaras Compensadoras.
Los Bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar Cámaras Compensadoras en el país.
La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto cuando el Banco hace adelantos de dinero, o con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en él.
La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Los Bancos deberán pasar a los clientes, dentro de los ocho días
siguientes a la terminación del trimestre o período convenido de
liquidación, una comunicación avisándoles sus saldos y pidiéndoles su
conformidad escrita. Esta, o las observaciones a que hubiere lugar, deben
ser presentadas dentro de diez días de recibido el aviso. Si en este plazo
el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la
forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en
la fecha de la cuenta.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 17 de Marzo de 1919.
CÉSAR MIRANDA,
Presidente.
Domingo Veracierto,
Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Marzo 24 de 1919.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el R. N.
VIERA. - RICARDO VECINO. - T. Vidal Belo, Secretario.