Fecha de Publicación: 28/03/1919
Página: 657
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Los Bancos se negarán a satisfacer los cheques que se les presenten, en los siguientes casos:

A) Cuando tuvieren conocimiento formal de la quiebra, concordato o
   concurso civil del librador, en todos los casos, o del tenedor del
   cheque, sólo cuando fueren extendidos a la orden o a favor de
   determinada persona, salvo el caso de expreso mandato judicial.
B) Si el librador y el tenedor han prevenido a tiempo y por escrito al
   Banco que no haga el pago.
C) Si tuviera duda sobre la autenticidad de la firma del librador o
   tenedor.
D) Si tuviera conocimiento del fallecimiento del librador o de su
   incapacidad declarada judicialmente.
E) Si apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha,
   número de orden, cantidad, especie o moneda, nombre del tenedor, firma
   del librador, o le faltase cualquiera de los requisitos enumerados en
   el artículo 4.°.
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