Los Bancos se negarán a satisfacer los cheques que se les presenten, en los siguientes casos:
A) Cuando tuvieren conocimiento formal de la quiebra, concordato o
concurso civil del librador, en todos los casos, o del tenedor del
cheque, sólo cuando fueren extendidos a la orden o a favor de
determinada persona, salvo el caso de expreso mandato judicial.
B) Si el librador y el tenedor han prevenido a tiempo y por escrito al
Banco que no haga el pago.
C) Si tuviera duda sobre la autenticidad de la firma del librador o
tenedor.
D) Si tuviera conocimiento del fallecimiento del librador o de su
incapacidad declarada judicialmente.
E) Si apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha,
número de orden, cantidad, especie o moneda, nombre del tenedor, firma
del librador, o le faltase cualquiera de los requisitos enumerados en
el artículo 4.°.