Fecha de Publicación: 28/03/1919
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   Los Bancos formarán libretas impresas y talonarias de cheques con la numeración correspondiente y las entregarán bajo recibo. Este deberá tener el número de la libreta o libretas y la numeración sucesiva de los cheques. (Artículo 4.o, inciso A).
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