Fecha de Publicación: 28/03/1919
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   En caso de extravío o de robo de la libreta de cheques, el dueño de ella dará aviso escrito inmediatamente al Banco.
   Si el Banco pagara los cheques presentados en las fórmulas robadas o perdidas, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el artículo 14, inciso C.
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