Fecha de Publicación: 02/09/1919
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   Cuando cinco miembros del Directorio del Banco de Seguros del Estado consideraran que el peticionante tiene derecho a exigir alimentos, de acuerdo con el Código Civil, se concederá provisoriamente la pensión, pero se iniciará por el peticionante, asistido por el defensor de oficio de turno, el juicio correspondiente para hacer efectiva la obligación del Código Civil y del reintegro de las pensiones provisorias pagadas por el Banco. En estos juicios no se devengarán costas y se seguirán en papel común, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a pagar pensión haya dado mérito a ser condenado al pago de las costas.
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