Fecha de Publicación: 02/07/1931
Página: 13-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Artículo 8

   Cobrará por cada inscripción los derechos de acuerdo con la siguiente escala:
   Cuando la prestación exceda de $ 1.000 a $ 3.000 inclusive $ 1.00.
   Cuando la prestación exceda de $ 3.000 en adelante, sin limitación, $ 1.25, más $ 0.15 por cada $ 500 del excedente.
   Para el cómputo del inciso anterior, las fracciones de menos de $ 500 inclusive, se tendrán por medio millar y las mayores por millar entero.
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