Fecha de Publicación: 23/10/1931
Página: 159-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 6

   El Directorio deberá proceder por licitación pública para la realización
de toda obra, compra o arrendamiento que importe más de $ 1.000.00. Serán aplicadas en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5°, 28, 38, inciso B), 39, 44 y 45 de la ley de 21 de Octubre de 1912 (Usinas Eléctricas del Estado).
   En toda cuestión que necesite el asesoramiento o colaboración de otras oficinas del Estado, el Directorio lo solicitará al Consejo Nacional de Administración, para que ordene su cumplimiento a la que corresponda. Para toda cuestión referente al funcionamiento y organización de los servicios que se le confiere al Ente, no prevista en esta ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes que rigen para las Usinas Eléctricas del Estado.
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