Fecha de Publicación: 23/10/1931
Página: 159-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 9

   Para las contrataciones en el extranjero a que dé lugar esta ley, el Directorio tendrá en cuenta, siempre que no sea oneroso para la industria, la conveniencia de preferir a los países que acepten reciprocidad comercial o reciban en pago productos uruguayos.
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