Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   Las personas que vuelvan a la actividad con posterioridad a la ley que comprenda sus servicios y tengan servicios anteriores, deberán cumplir, en forma continua o discontinua, un término de cinco años de permanencia en la plana activa para tener derecho a la jubilación.
   En tales casos, los servicios anteriores a la promulgación de la ley respectiva, se computarán por el 50 %, calculándose la jubilación en esa 
forma por los métodos comunes.
   La disposición del inciso precedente se aplicará también a los servicios prestados con anterioridad a la ley que autorizó su reconocimiento, cuando se quiera computarlos para agregarlos a los de otras leyes.
   El cómputo de dichos servicios no causará sus efectos mientras el interesado no abone los reintegros respectivos.
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