Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

   Los afiliados comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y pensiones, tendrán un plazo improrrogable de un año, a partir de la promulgación de esta ley para solicitar ante la Caja que se les reconozcan los servicios anteriores a las leyes que los amparan.
   Regirá la misma obligación para las personas que se afilien con posterioridad a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde la fecha de su afiliación.
   Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios.
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