Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

   Los empleadores incluídos en el inciso A) del artículo anterior, 
denunciarán a las Bolsas sus necesidades de personal con especificación de la naturaleza de los empleos, sueldos o salarios y demás condiciones ofrecidas y exigidas para la provisión de ellos.
   En los casos del apartado B) será obligatorio la toma del personal que suministren las Bolsas, dentro de los plazos reglamentarios y salvo las justas causas de rechazo o de despido que se admitirán y apreciarán en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
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