Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 38

   Los servicios que se presten de acuerdo con el artículo anterior se computarán a los efectos de la jubilación y devengarán montepíos patronales y obreros.
   Los montepíos patronales se pagarán con las contribuciones administradas por la Comisión de Iniciativas a que se refiere el artículo precedente.


                              CAPITULO V

                          Incompatibilidades
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