MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Los servicios que se presten de acuerdo con el artículo anterior se computarán a los efectos de la jubilación y devengarán montepíos patronales y obreros. Los montepíos patronales se pagarán con las contribuciones administradas por la Comisión de Iniciativas a que se refiere el artículo precedente. CAPITULO V IncompatibilidadesAyuda