Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42

   Mientras exista la incompatibilidad el afiliado tendrá suspendida su jubilación.
   Los jubilados deberán informar a la Caja sobre todo cuanto se relacione con las actividades que ejerzan.
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