Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 43

   Los afiliados con renta que tengan servicios anteriores a la ley por los cuales no se pagaron, previamente a su reconocimiento, los montepíos patronal y obrero, podrán acumular sus rentas personales a la pasividad o parte de ella que corresponda a dichos servicios anteriores, siempre que la suma proveniente de ambos conceptos no exceda de $ 150.00 mensuales en caso de jubilación o de $ 100.00 mensuales en caso de pensión. Si esta acumulación sobrepasara los límites expresados se disminuirá la pasividad en $ 0.50 por cada peso de excedente. También se aplicará la disposición de este artículo, en caso de que el afiliado entre a poseer rentas posteriormente a la fecha en que se acogió a la pasividad. En todos estos casos las cuotas de reintegros se graduarán en proporción a la pasividad que sirva la Caja.
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