Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 45

   A partir de los seis meses de vigencia de esta ley, la contribución de las empresas y afiliados se graduará por categorías de salarios, conservándose la equivalencia aproximada a las prestaciones actuales.
   El Poder Ejecutivo fijará las referidas categorías, a propuesta de la Caja, debiendo efectuarse de acuerdo con ellas el pago de las contribuciones y el otorgamiento de las pasividades.
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