Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 53

   La contribución patronal correspondiente a loa chauffeurs profesionales, chauffeurs y guardas de transportes mecánicos cuyo combustible usual sea la nafta, será del 5 % sobre los sueldos y salarios. Las personas :que se dedican al transporte mecánico por cuenta propia, con un auto, camión o vehículo análogo, pagarán por montepío patronal y obrero el 9 % sobre el sueldo ficto que la Caja establezca. Destínase al "Fondo de Transporte" el 50 % del producido del impuesto a la nafta creado por la ley número 9040 de 18/5/1933.
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