Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   La Caja iniciará los servicios correspondientes a los gremios o giros incluídos por los artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los   
   derecho-habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres 
   meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta años de    
   servicios reconocidos, como mínimum, a partir del tercer año de 
   promulgada la presente ley.

                            
                             CAPITULO II

                         Seguro de invalidez
Ayuda