Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 65

   Las disposiciones de los artículos 18 bis, 19, 22, inciso 1°, 40 bis y 45 de la ley de 6 de Octubre de 1919, conforme a su nueva redacción, y 12, 14, 15, 16, 33 a 44 inclusive y 57 de la presente ley se aplicarán también a las pasividades en curso de pago o en trámite, dentro del plazo de un año y en la forma que se establece a continuación:

A) A partir del mes siguiente a la promulgación de esta ley se harán     
   efectivas:
    1.o Las reducciones de beneficios a los afiliados con renta (artículo 
        43).
    2.o Las demás reducciones sobre la parte que exceda a $ 150.00 (ciento 
        cincuenta pesos) líquidos mensuales de pasividad.
B) A partir de los cuatro meses se harán efectivas las reducciones de   
   beneficios sobre la parte que exceda a $ 100.00 (cien pesos) líquidos 
   mensuales de pasividad.
C) A partir de los ocho meses se harán efectivas las reducciones de 
   beneficios sobre la parte que exceda a $ 50.00 (cincuenta pesos) 
   líquidos mensuales de pasividad.
D) A partir de los doce meses se harán efectivas las reducciones de   
   beneficios sobre los demás excedentes que resulten una vez reajustadas 
   las pasividades a las nuevas normas establecidas por los artículos   
   mencionados.
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