Fecha de Publicación: 20/01/1934
Página: 117-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 71

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para invertir por una sola vez hasta la cantidad de cien mil pesos (100.000 pesos), en los gastos extraordinarios que demande la aplicación de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Caja, para que cooperen en las expresadas tareas los empleados en disponibilidad que actualmente figuran en los presupuestos de la Administración Pública, Municipios y servicios descentralizados.
Ayuda