Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 78

   El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
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