Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 102

   Las jubilaciones y pensiones concedidas con arreglo a esta ley, son incompatibles con el ejercicio de actividades amparadas por las leyes que rigen a las demás Cajas. Sin embargo, los titulares investidos con pasividades anticipadas o temporales podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan proveniente de las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, debiendo deducirse de ésta el excedente.
   Igualmente la pensionista viuda que tuviere a su cargo hijos menores de 
dieciocho años de edad, podrá acumular entre su sueldo de tal y el importe de la entradas hasta una cantidad equivalente al monto de la jubilación que disfrutaba o a que tenía derecho el causante.
   No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, todo jubilado o pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otra Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas.
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