Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 104

   Todo jubilado o pensionista, aún el ya investido con arreglo al régimen anterior, estará obligado a declarar los emolumentos, entradas o rentas 
líquidas que perciba por el ejercicio de cualquier profesión, arte, industrias o por capitales de los bienes de toda naturaleza que posea. Se considerarán del declarante la mitad de los emolumentos o rentas de la sociedad conyugal de que forma parte.
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