Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 123

   Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial se requerirá la asistencia y firma de letrado; los demás podrán ser suscritos y practicados simplemente por el interesado o su apoderado; pero para que éstos puedan actuar como tales será necesario que sean procuradores profesionales, salvo el caso de aquellas personas que hasta dos años antes de la vigencia de esta ley hubiesen registrado poderes ante el Instituto, para actuar ante él.
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