Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 30

   Tratándose de actividades simultáneas del mismo carácter de las previstas en el artículo 26, el funcionario podrá acumular solamente los sueldos, siempre que aquéllas no le permitan obtener jubilación independiente y que no cese por causas que impidan el otorgamiento de las pasividades a servir por las otras Cajas, de acuerdo con la ley respectiva.
   Cuando correspondiere acordar más de una pasividad, en la forma 
establecida en este artículo, no se aplicará la reducción preceptuada por el artículo 98.
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