Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 43

   Si la jubilación la solicita el funcionario por la causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la autoridad destituyente, a requerimiento del Instituto, deberá remitir de inmediato los antecedentes que la motivaron, a fin de que éste aprecie la calificación efectuada. Si así lo estimare podrá pedir la reconsideración de aquella resolución al devolver los antecedentes. La autoridad respectiva deberá pronunciarse de inmediato. Y la decisión que recaída se notificará al funcionario afectado y al Instituto, quienes podrán entablar el recurso jerárquico o el de revisión, según corresponda, dentro del plazo perentorio de quince días y será resuelto por la autoridad pertinente dentro de los tres meses de su interposición. En el caso de que el recurrente fuere el Instituto, el vencimiento de ese término, sin que sobrevenga resolución comportará confirmación de la decisión recurrida.
   Si la autoridad competente revocase la resolución anterior, el empleado 
podrá deducir el recurso prevenido por el artículo 120. Cuando se tratare de las destituciones del personal amovible que efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el numeral 15 del artículo 158 de la Constitución, las pasividades correspondientes serán atendidas por Rentas Generales siempre que aquéllas ocurran sin la formación previa de sumario administrativo que las legitime.
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