Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 98

   Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras, acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras, se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros.
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