TITULO V
De las pasividades CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 39
El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones notariales.
Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha de la renuncia.