TITULO V
De las pasividades CAPITULO V
Del nacimiento y caducidad de los créditos jubilatorios y pensionarios
Artículo 49
La jubilación, empezará a correr desde el día en que el interesado haya cesado en el ejercicio activo de su profesión o de su cargo; pero deberá
solicitarse durante el desempeño de uno u otro, so pena de lo dispuesto por el artículo 51.