ESTADO CIVIL. LEGITIMACION ADOPTIVA




Promulgación: 20/11/1945
Publicación: 27/11/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 1047
Ver: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 1 (artículos 136 y siguientes 
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Queda permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, de huérfanos de padre y madre, de pupilos del Estado, de hijos de padres desconocidos, o del hijo o hijos reconocidos por uno de los legitimantes.
   Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años que cuenten con quince años más que el menor y que lo
hubieren tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un
año. Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aún cuando
alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad,
reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que el adoptado
pueda ser hijo de los adoptantes, o, en casos excepcionales, teniendo en
cuenta la misma limitación y si no mediare oposición del Ministerio
Público, a pesar de que uno o los dos legitimantes no fueren mayores de
treinta años de edad.
   También podrán efectuarla el viudo o viuda y los esposos divorciados, siempre que medie la conformidad de ambos, cuando la guarda o tenencia del
menor hubiere comenzado durante el matrimonio y se completara después de
la disolución del vínculo legal.
   No podrá efectuarse esta legitimación cuando el beneficiario fuere mayor de edad. (*)
   Autorízase la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados por
uno de sus padres legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre
que haya mantenido la patria potestad conjuntamente con el cónyuge con el
que contrajo nuevo matrimonio. A estos efectos, se considera menor
abandonado aquel cuyo padre o madre haya perdido la patria potestad en la
hipótesis prevista en el artículo 285, numeral 7º del Código Civil. En
dicha hipótesis, el padre o la madre que hubiera perdido la patria
potestad no podrá demandar su rehabilitación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.759 de 05/01/1978 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 16.108 de 04/04/1990 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.486 de 26/12/1957 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.
Ver: Ley Nº 12.486 de 26/12/1957 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.486 de 26/12/1957 artículo 1, Ley Nº 10.674 de 20/11/1945 artículo 1.
Referencias al artículo

AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS


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