INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. VIVIENDA. EXONERACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. VENTAS Y TRANSACCIONES. EXONERACION DE DERECHOS ADUANEROS




Promulgación: 14/09/1949
Publicación: 07/10/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 989

Artículo 6

   A los efectos del impuesto a las Ganancias Elevadas, las Empresas
Constructoras podrán deducir como ganancia exenta, sin perjuicio de las 
demás deducciones admitidas por leyes vigentes:

A) Los honorarios que efectivamente paguen por concepto de proyecto y 
   dirección.

B) Los honorarios que perciban los propietarios, socios o Directores de
   las Empresas que sean técnicos (arquitectos o ingenieros). Las      
   deducciones de los sueldos, remuneraciones y honorarios de los   
   propietarios, socios o Directores no técnicos, se regirán por las   
   disposiciones de la ley de 2 de julio de 1949 (artículo 68).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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