Desde la fecha de sanción de la presente ley, el último sueldo de
actividad a que se refiere el inciso 1º del artículo 3º de la ley Nº
11.021 de 5 de enero de 1948, será el del cargo efectivo que desempeñe el funcionario docente en la fecha de producirse su retiro. En caso de interinato o suplencia, se requiere que la actuación en ellos no sea inferior a un año.(*)