INDUSTRIA AZUCARERA. AGRICULTURA. ESPECIES SACARIGENAS




Promulgación: 12/06/1950
Publicación: 07/07/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 567
Reglamentada por: Decreto S/N de 06/08/1952.
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Mientas la producción de azúcar con materia prima nacional no alcance  a cubrir las necesidades del consumo interno, el Poder Ejecutivo permitirá la importación del azúcar necesario para tal fin, de acuerdo con las siguientes normas:

A) Se autorizará con preferencia la importación de los crudos necesarios      
   para mantener el trabajo continuado de las refinerías, asegurándose a 
   éstas una ganancia razonable, que se determinará conforme a lo 
   dispuesto en la ley Nº 10.940, del 19 de setiembre de 1947.
B) Si no conviniese a la economía nacional la importación de crudos, así  
   como en el caso de que el azúcar crudo importado y el de producción 
   nacional no alcanzaren a completar las necesidades del consumo interno, 
   el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación de refinados.
C) Las cuotas de importación a que se refiere el inciso A) se prorratearán 
   entre los ingenios proporcionalmente a la cantidad de azúcar que cada 
   uno de ellos haya elaborado con materia prima nacional en la zafra 
   inmediata anterior.
D) Para tener derecho a este beneficio, los ingenios deberán aumentar su
   producción de azúcar fabricada con materia prima nacional por lo menos
   en un diez por ciento anual hasta colmar su capacidad de producción. El
   no haber aumentado en este porcentaje, no estando colmada la capacidad
   de producción, les reducirá la cuota de importación de crudos en una
   proporción equivalente al porcentaje no cubierto, salvo casos de fuerza
   mayor debidamente comprobados a juicio del Poder Ejecutivo.
E) Los ingenios que se acojan a los beneficios que anteceden deberán 
   mantener en los períodos de paralización forzada un régimen de trabajo 
   para sus obreros permanentes, en diversos destinos, a efectos de 
   asegurarles dentro de sus posibilidades una continuidad en el trabajo,   
   de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo. 
F) Las refinerías deberán elaborar los crudos importados por los ingenios 
   que no tengan refinerías, en las condiciones que fije el Poder 
   Ejecutivo.
G) A los ingenios en vías de instalación o que se instalen en el futuro,     
   se les adjudicarán cuotas de crudos durante los tres primeros años, de 
   acuerdo a sus posibilidades de producción a juicio del Poder Ejecutivo.
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